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INFOLEX JULIO 2010 (Pág. 2)

  • Normas sobre requisitos de etiquetas de los productos

Fabricantes, importadores y comercializadores de ropa, juegos de cama, calzado o artículos de marroquinería deben ofrecer sus productos con etiquetas visibles, legibles, en español y que contengan, como mínimo, los siguientes datos:

  • Composición
  • Talla en idioma español
  • Código del importador ó identificación, según se trate de productos nacionales o importados.

Así lo disponen las resoluciones 933 de 2008 y 1950 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, normas que fueron dictadas buscando proteger al consumidor.

No cumplir estas exigencias acarrea multas hasta por mil salarios mínimos mensuales y la prohibición de comercialización de los productos. De enero a junio de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio ha impuesto 40 sanciones por cerca de 300 millones de pesos.

  • Faltas a la lealtad y honradez entre abogados
    Por Natalia Tobón
    Cavelier Abogados
    2010

I. Faltas a la lealtad con los colegas

El Código Disciplinario de los Abogados de Colombia dispone que son faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que éste se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.

Estas faltas, descritas en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 mejor conocido como Código Disciplinario del Abogado –CDA- son similares a las contempladas en el artículo 56 del Decreto 196 de 1971 sobre faltas a la lealtad profesional así:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

4. Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega.

El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.

A continuación pasamos a examinar cada una de dichas previsiones:

a. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

Sobre esta disposición, que es muy parecida a la de 1971, la jurisprudencia ha previsto las siguientes interpretaciones:

i. El sujeto activo es el abogado interesado en desplazar a otro para obtener él mismo el encargo profesional. Si las gestiones se hacen a favor de otro abogado no se configura esta falta .

ii. Para que se produzca esta falta se requiere que un abogado realice cualquier tipo de gestiones para desplazar a otro que ya se ha “encargado del asunto profesional del cual se trate, sin que sea elemento de la misma el que el desplazamiento efectivamente se produzca” . En este sentido, resulta fundamental analizar cada caso para determinar si la actuación del abogado puede o no ser calificada como una gestión tendiente a desplazar a un colega. El Código de Ética Argentino, señala que no se considerará intervención en el asunto “el mero examen, a pedido del cliente, de lo actuado por un colega” .

iii. No puede haber concurso material entre esta falta y la consagrada en el numeral 2° del artículo 36, es decir, “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo, o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” porque ambas faltas “corresponden a situaciones claramente diferenciables y excluyentes” .

b. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Esta figura, conocida vulgarmente como la “rapiña de poderes” también es muy parecida a la contemplada en el artículo 56 del Decreto 196 de 1971 que establecía lo siguiente:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

La Corte Constitucional consideró que la norma de 1971 era compatible con la Constitución pues no violaba ni el derecho de defensa ni la libertad de elegir profesión u oficio . Por la similitud entre la norma de 1971 y la del CDA del 2007, consideramos que los argumentos presentados por la Corte Constitucional en esa ocasión continúan vigentes:

i. Dada la proyección social que tiene el ejercicio de la profesión de la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos, una actitud desleal entre colegas termina por dificultar la construcción misma del tejido social y contribuye a enrumbar la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, la insolidaridad y, no en última instancia, la violencia y la barbarie. A primera vista, se podría pensar que quienes actúan de modo desleal obtienen mayores réditos. Al largo plazo, estas personas también resultan afectadas pues esta circunstancia se traduce simultáneamente en un grave empobrecimiento de la vida humana y de la vida social que suele ser buen pretexto para abonar la existencia de gobiernos tiránicos y despóticos. Por lo anterior, no es extraño encontrar amplias coincidencias en la manera como a uno y otro lado del océano los códigos de ética de la abogacía de los distintos países y grupos de países hacen valer el postulado de lealtad entre colegas que armoniza con lo consignado en el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971.

ii. Este precepto reclama una actuación diligente, transparente y solidaria por parte de las personas profesionales de la abogacía que asumen una nueva gestión. Estas personas tienen la obligación de cerciorarse que la actuación encargada no había sido encomendada a nadie con antelación o, en caso contrario, que la persona a quien fue confiada la gestión había finiquitado la misma.

iii. Este precepto contempla un conjunto de excepciones que garantizan el derecho de defensa. En efecto, el cliente no tiene por qué quedarse sin representación, pues el nuevo abogado puede asumirla si media la renuncia o la autorización del colega reemplazado, o cuando existen motivos que justifiquen la sustitución.

EDICIONES ANTERIORES

En resumen, para que se produzca esta falta se requiere que coincidan los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo sea el abogado desplazado; b) que el sujeto activo sea el abogado que lo desplaza; c) que la gestión haya sido inicialmente encomendada al abogado desplazado, ya sea porque se le dio poder o porque se celebró contrato de prestación de servicios, aunque la personería no haya sido aún reconocida formalmente; y d) que el abogado desleal tenga conocimiento de esta circunstancia .

Se trata de un tipo abierto de ilicitud disciplinaria, toda vez que no se particulariza la forma en que el nuevo abogado asume la gestión profesional. “Por tanto, fuera de las causales expresas de atipicidad consagradas –que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución–, quien acepte la gestión en las condiciones mencionadas realiza la descripción típica” .

La “justificación” de la sustitución que alegan algunos abogados ha sido varias veces objeto de análisis por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien ante todo considera que es necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.

En una ocasión, por ejemplo, el alto tribunal sostuvo que “no existía razón para que (XX) procediera al reemplazo de (YY) en vista de que gracias a la gestión de este último se había logrado una partición y adjudicación que a todas luces beneficiaba al cliente, por encima, incluso, de los demás herederos, (lo que se vino abajo con la intervención del encartado), se estructuran todos los elementos de esta infracción disciplinaria” .

Lo mismo sucedió en otro caso, donde un abogado aceptó desplazar a un colega sabiendo que las quejas del cliente eran infundadas. El Consejo Superior de la Judicatura sentenció que, a menudo, los clientes “tienen afanes e inconformidades injustificados”. En ese momento, el abogado debe evaluar las circunstancias y “disuadir, cuando a ello haya lugar, al cliente de sus excesos en las protestas” .

Finalmente, al analizar esta falta no se puede perder de vista que el contrato de mandato entre abogado y cliente es esencialmente revocable, por lo que el cliente lo puede dar por terminado sin dar explicaciones, en cualquier momento, siempre que pague “los honorarios profesionales causados a favor del profesional del derecho obligándose este a expedirle el llamado paz y salvo”

Con esa previsión se trata de evitar casos como el del abogado al que le burlaron los honorarios luego de haber adelantado todo un proceso ejecutivo hasta la sentencia. Cuando ya estaba todo el trámite prácticamente terminado, el cliente negoció directamente con el deudor y contrató otro abogado que presentara un desistimiento del proceso .

Uno de los problemas que se presenta al aplicar esta norma consiste en que algunos abogados, para no perder al cliente, se niegan a otorgar paz y salvo, y con ello, a manifestar el allanamiento a la revocatoria, “obligando a los clientes a permanecer en una relación que ya no desean mantener” .

Ante una situación irregular como esa, lo que le corresponde hacer al juzgador disciplinario es determinar si hubo o no, por parte del abogado sustituyente, una intención desleal al asumir el mandato .

II. Sanciones en caso de presentarse una falta a la lealtad con los colegas

Las sanciones que establece el CDA para prevenir y corregir al abogado que incurra en una falta disciplinaria son: censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión .

La censura es la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida .

La multa es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta. El Consejo Superior de la Judicatura recaudará estas sumas y organizará programas de capacitación y rehabilitación de profesionales del derecho con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el código.

La suspensión es la prohibición de ejercer la profesión por un término que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a (3) tres años .

La exclusión es la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. Sin embargo, el profesional excluido podrá ser rehabilitado, luego de transcurridos cinco años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que, fundadamente, se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión . Nótese que “el sancionado cuenta con la oportunidad -que no es un derecho adquirido- de accionar para ser rehabilitado dentro de los 5 años siguientes” .

Los criterios generales al aplicar las sanciones son: la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento.

III. Autoridad competente para imponer sanciones por faltas disciplinarias

El Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para examinar y sancionar a los abogados por las faltas disciplinarias. Así lo establece el artículo 256 num. 3° de la Constitución, norma reglamentada por el Decreto 2652 de 1991, el cual atribuye a los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio; y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento “de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos seccionales...”.

Cualquier persona, incluso a través de un anónimo, puede denunciar una falta cometida por un abogado pues la acción disciplinaria es una acción pública que se puede iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público, mediante una queja presentada por cualquier persona, o por cualquier otro medio que amerite credibilidad. En principio, la acción disciplinaria no procede en caso de anónimos, salvo cuando éstos suministren datos o medios de prueba suficientes que permitan encauzar la investigación. Así lo dispone el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que señala que las quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Además, la persona que formule una queja falsa o temeraria podrá ser sancionada con una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes .

  • Para efectos cambiarios, aclaran el término “Residente”

En derecho cambiario se denomina residente a todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional, así como las entidades de derecho público y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Así lo explicó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Concepto 138 del 26 de mayo de 2010.

  • Conceptos jurídicos emitidos en respuesta a una consulta no constituyen actos administrativos

En Colombia es común solicitar conceptos jurídicos a las entidades públicas para que estas expliquen cuál es el alcance o la forma en que aplican una norma. El Consejo de Estado aclaró, sin embargo, que los conceptos no son obligatorios sino simplemente la exposición de una opinión de un funcionario en representación de una entidad que por lo tanto no obligan ni establecen una regla que produzca efectos jurídicos. Este pronunciamiento lo hizo el alto tribunal al inhibirse de declarar la nulidad de un concepto. (Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020070005001, 4/22/2010, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont).

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