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INFOLEX JULIO 2010


Infolex es nuestro boletín jurídico en línea. Aquí encontrará artículos legales de Colombia y la Comunidad Andina de temas de actualidad relacionados con nuestras Áreas de práctica.

Contenido JULIO 2010

  • Los derechos de imagen de deportistas colombianos
  • Normas sobre requisitos de etiquetas de los productos
  • Faltas a la lealtad y honradez entre abogados
  • Para efectos cambiarios, aclaran el término “Residente”
  • Conceptos jurídicos emitidos en respuesta a una consulta no constituyen actos administrativos

por Eduardo Varela Pezzano - Cavelier Abogados
Julio 17 de 2010

El derecho a la imagen es la facultad que tiene toda persona de decidir cuándo, cómo, dónde y por qué difunde, comercializa o divulga su imagen, identidad, reputación, voz, personalidad, iniciales o seudónimos al público. Usualmente, su titular recibirá millonarias regalías a cambio de las autorizaciones que otorgue a terceras personas para que utilicen su imagen con fines publicitarios o promocionales.

El derecho a la imagen es especialmente útil para celebridades, políticos, deportistas y demás personajes del mundo del espectáculo. Sin embargo, la imagen de un deportista es la más compleja de todas por los efectos que genera respecto de aquellas personas que se encuentran asociadas con su titular. 

La cara de un deportista famoso, en efecto, podría vender productos en todo el mundo y generar grandes ingresos no solo para su propio titular, sino además para sus patrocinadores oficiales y para los clubes deportivos para los cuales presta sus servicios.   

Adicionalmente, si usted es un deportista exitoso y reconocido como David Beckham, Roger Federer, Dale Earnhardt Jr. y LeBron James, su imagen y nombre podría tener un valor similar a una marca como Nike, Adidas, Gatorade o Reebok. 

La imagen de deportistas colombianos

Los deportistas colombianos también tienen derechos sobre su imagen.  

De hecho, la imagen de un deportista en Colombia puede calificarse como un activo intangible, en los términos del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993:  

Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil”. 

En Colombia es usual que los derechos de explotación de la imagen de deportistas se incorporen en los contratos laborales con los clubes deportivos.  

Dichos contratos dan lugar a los llamados “derechos deportivos”, los cuales facultan al club respectivo para “…registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva” (artículo 34, Ley del Deporte), y para “…transferir al deportista a otro club, por un determinado precio (…) lo cual se conoce en el argot deportivo como su ‘venta’ o ‘préstamo’…” (Corte Constitucional, Sent. C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero). 

A pesar de lo anterior, una cosa es el contrato laboral con el deportista y otra la autorización que otorga el deportista para el uso de su imagen. Lo que pasa es que en la práctica ambos acuerdos van de la mano, en la medida en que la vinculación con un club deportivo generalmente supone una licencia implícita en relación con los derechos de explotación económica de la imagen del atleta, pues el trabajo o desempeño de éste en las distintas competencias “…se cotiza económicamente y tiene expresión en los derechos económicos de propiedad del club…”. (Corte Constitucional, Sent. T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 

Sin embargo, tan pronto termina el contrato de trabajo entre un deportista y su equipo, “…los derechos deportivos los readquiere el jugador” (Corte Constitucional. Sent. T-745 de 2002. M.P. Jaime Cordoba Triviño), incluso los derechos de imagen que hayan sido licenciados o autorizados al club respectivo en virtud de la relación laboral. 

¿Cómo se protege la imagen de los deportistas en Colombia? 

Los derechos de imagen de los deportistas colombianos se pueden proteger tanto constitucional como legalmente. 

Desde el punto de vista constitucional, la imagen se considera un derecho fundamental en los términos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia T-408 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

el derecho fundamental a la propia imagen se encuentra implícito en las disposiciones del artículo 14 de la Constitución Política, el cual, al reconocer el derecho de todas las personas a la personalidad jurídica se constituye en una “cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuáles ésta no podría jurídicamente estructurarse”. Así mismo, la Corte considera que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, es decir, aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer del mismo, constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). Adicionalmente, si la imagen reproduce actos o sucesos propios de la intimidad de una persona, su difusión, en contra de su voluntad, vulnera, en principio, el derecho fundamental a la intimidad (C.P. art. 15)”. 

Lo anterior significa que el derecho a la imagen puede ser protegido a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991. 

Desde el punto de vista legal, el derecho a la imagen también se puede proteger a través de las acciones de competencia desleal (declarativa y de condena ó preventiva y de prohibición) previstas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996.  

Dichas acciones proceden, en relación con el derecho a la imagen, cuando un comerciante se aprovecha indebidamente de la reputación de una persona ó imita deslealmente las prestaciones mercantiles que ésta llevaría a cabo con la misma —como por ejemplo permitir el uso de la imagen a diferentes agentes del mercado, a cambio de una contraprestación económica, para que éstos la utilicen, proyecten o representen en las diferentes iniciativas publicitarias que emprendan (véase Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 4987 del 9 de marzo de 2004. Caso: Juan Pablo Montoya vs. Productos Yupi S.A.)—.  

Finalmente, los derechos de imagen también encuentran protección en las figuras de la propiedad industrial y, especialmente, en el derecho de marcas. Así, por ejemplo, Juan Pablo Montoya y Carlos Valderrama han registrado las marcas JUAN PABLO MONTOYA (Reg. 230327) y PIBE VALDERRAMA (Reg. 287689) respectivamente ante la Oficina de Marcas de Colombia. Dichos registros les permiten impedir que terceras personas, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para distinguir los mismos bienes o servicios amparados por sus marcas. 

Eduardo Varela Pezzano es abogado y especialista en Propiedad Intelectual de la Universidad del Rosario, donde es profesor de la materia. Es autor de varios libros y artículos especializados en propiedad intelectual, derecho del entretenimiento y libertad de expresión. Actualmente es abogado asociado de la firma Cavelier Abogados. eduardovarela@cavelier.com.

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